JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-4896/2011.
ACTOR: alfredo vicente vergara sosa.
RESPONSABLE: TRIBUNAl ELECTORAL DEl estado de méxico.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: héctor reyna pineda.
México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-4896/2011, promovido por Alfredo Vicente Vergara Sosa, en contra de la resolución de quince de junio de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el recurso de apelación RA/34/2011, que sobreseyó respecto del acuerdo IEEM/CG/69/2011, del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, y confirmó la resolución de veintitrés de mayo del mismo año, dictada por el secretario ejecutivo del aludido Instituto Electoral, dentro en el expediente EDOMEX/AVVS/AJER/039/2011/05.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. Conforme con las manifestaciones del promovente y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Presentación de queja. El catorce de mayo de dos mil once, Alfredo Vicente Vergara Sosa presentó escrito de denuncia en contra del ciudadano Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, al estimar que no cumple con el requisito de residencia en el Estado de México, para ser registrado como candidato a Gobernador, postulado por la Coalición “Unidos podemos más”.
2. Registro de Candidatura. El dieciséis de mayo del año en curso, se publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de México, el acuerdo IEEM/CG/69/2011, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral local registró la candidatura de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez al cargo de Gobernador del Estado de México, para el periodo constitucional 2011-2017, postulado por la coalición “Unidos podemos más”.
3. Resolución de la queja. El veintitrés de mayo siguiente, el Instituto Electoral del Estado de México acordó no iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.
4. Recurso de Apelación. Inconforme con ello, el veintiocho de mayo siguiente, Alfredo Vicente Vergara Sosa interpuso recurso de apelación.
5. Resolución impugnada. El quince de junio de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el recurso de apelación en el sentido de sobreseer respecto al acuerdo IEEM/CG/69/2011, en virtud de haberse impugnado extemporáneamente, y confirmó la resolución de veintitrés de mayo del presente año.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de junio, el actor promovió el presente juicio ciudadano.
I. Recepción y turno a ponencia.. El veintitrés de junio de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio mediante el cual fue remitido el expediente.
En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar el SUP-JDC-4896/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó la admisión de la demanda y declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de la presente impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano por derecho propio, para impugnar una resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en un recurso de apelación, en el que se controvirtió el registro de un candidato al cargo gobernador postulado por una coalición para el período constitucional 2011-2017.
SEGUNDO. Sentencia impugnada. Las consideraciones de la resolución impugnada son del tenor siguiente:
“CUARTO. Causales de improcedencia y sobreseimiento.
Este órgano jurisdiccional procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento, contenidas en los artículos 317 y 318 del Código Electoral del Estado de México, atendiendo a cada uno de los actos impugnados.
a) Acuerdo número IEEM/CG/69/2011.
Por cuanto hace a los supuestos normativos contenidos en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional advierte que no se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones I, II, III, VI y VII del referido precepto legal.
Lo anterior, toda vez que el medio de impugnación fue interpuesto por escrito ante la autoridad responsable; Alfredo Vicente Vergara Sosa estampó su firma autógrafa; promovió por su propio derecho; formuló un agravio en contra del acuerdo en cita, y al tratarse de un recurso de apelación, no es necesario impugnar elección alguna.
Como ya se dijo en el considerando segundo de la presente resolución, el actor no cuenta con interés jurídico.
La autoridad responsable en su informe circunstanciado manifestó además lo siguiente:
El recurso de apelación resulta extemporáneo, ya que la impugnación se interpuso fuera del plazo establecido por el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México.
En términos del artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, el recurso de apelación deberá interponerse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiere notificado el acto o la resolución que se impugna.
En este sentido, el cómputo del plazo referido se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere notificado o se tuviere conocimiento del acto o la resolución que se impugne, ello en términos del artículo 306, párrafo tercero del código antes referido.
“Artículo 321” (Se transcribe)
(…)
En este caso, el acuerdo reclamado fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el quince de mayo de dos mil once. En el transitorio primero, se ordena su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México, "Gaceta del Gobierno", así como en la página electrónica del Instituto Electoral del Estado de México.
De esta forma, el acuerdo impugnado se publicó en la Gaceta de Gobierno, número 90, el dieciséis de mayo de dos mil once, tal y como se TRIBUNAL ELECTOR/acredita de la foja treinta y cinco a la cuarenta y seis del expediente en estudio.
En razón de lo anterior, el plazo para interponer el recurso de apelación en contra de acuerdo IEEM/CG/69/2011 comenzó el diecisiete de mayo y concluyó el veinte del mismo mes del dos mil once.
De las constancias de autos tenemos que el actor interpone el recurso de apelación el veintiocho de mayo del presente año, tal y como se acredita a foja dos del expediente en estudio, lo que demuestra su extemporaneidad en la presentación.
Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional determina que el actor al carecer de interés jurídico y al promover fuera del plazo señalado en el Código Electoral del Estado de México el recurso de apelación en estudio, se actualiza la causal de sobreseimiento, respecto al acto consistente en el acuerdo número IEEM/CG/69/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 317, fracciones IV y V y 318, fracción III del Código Electoral del Estado de México, que establecen lo siguiente:
"Artículo 317 y 318”. (Se transcriben)
(...)
Lo anterior es así, porque si bien el presente recurso fue admitido a trámite, no es impedimento para que este Tribunal se pronuncie con relación a la causal de sobreseimiento apuntada.
b) Resolución emitida en el expediente de denuncia número EDOMEX/AWS/AJER/039/2011/05.
Este órgano jurisdiccional considera que no se actualizan las hipótesis previstas en el artículo 317, fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII del ordenamiento legal antes citado, toda vez que el medio de impugnación fue interpuesto por escrito y ante la autoridad responsable; Alfredo Vicente Vergara Sosa, interpuso el recurso de apelación, estampando su firma autógrafa.
Asimismo, éste tiene interés jurídico en el presente asunto, ya que se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, al considerar que existe un menoscabo en su esfera jurídica, derivado de un procedimiento administrativo sancionador.
Por otra parte, el medio de impugnación fue presentado con oportunidad, ya que la resolución reclamada fue emitida por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, el día veintitrés de mayo del dos mil once.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, se establece el plazo de cuatro días para interponer el recurso de apelación y en el presente caso al actor se le notificó de manera personal la resolución reclamada el veinticuatro de mayo del dos mil once, tal y como se acredita con la cédula de notificación que obra a foja treinta y dos del expediente en estudio.
Por lo que el plazo antes referido, transcurrió del veinticinco al veintiocho de mayo del presente año y al ser presentado el recurso de apelación ante la autoridad responsable el veintiocho de mayo del presente, se encuentra en tiempo.
Además, el recurrente señala el agravio del que se duele y tiene relación directa con el acto reclamado.
Al tratarse de un recurso de apelación, no es necesario impugnar elección alguna.
Por todo lo anterior, debe decirse que no se actualiza en el presente asunto ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, en contra de la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo General en el expediente EDOMEX/AVVS/AJER/039/2011/05.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional advierte que no existe desistimiento del medio de impugnación, por parte del actor de forma expresa; la autoridad electoral no ha modificado o revocado la resolución reclamada y no se acredita que el recurrente haya fallecido o se encuentre suspendido del goce de sus derechos políticos, por lo tanto no procede el sobreseimiento del recurso de apelación previsto en el artículo 318 del Código Electoral del Estado de México.
En consecuencia, resulta procedente entrar al análisis del fondo del agravio planteado por el actor, de conformidad con el artículo 333, fracción III, del ordenamiento legal en cita.
QUINTO. Fijación de la litis. Se circunscribe a determinar si la resolución de veintitrés de mayo de dos mil once, emitida por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México en el expediente de denuncia con número EDOMEX/AVVS/AJER/039/2011/05, resulta incongruente con lo peticionado en el escrito de denuncia formulada por el actor.
SEXTO. Causa de pedir y pretensión. La primera radica en el hecho de que el veintitrés de mayo del dos mil once, el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, acordó no iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez. La pretensión del actor es que se revoque el referido acuerdo.
SÉPTIMO. Valoración de pruebas. De conformidad con los artículos 326, 327 y 328 del Código Electoral del Estado de México, este órgano jurisdiccional valora los elementos probatorios que obran en el expediente, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
Las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación fueron las siguientes:
1) Copia simple de la credencial para votar con fotografía de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez. Visible a foja ocho del expediente principal.
2) Copia simple de un escrito que contiene las leyendas "TERCERA", "CUARTA" y "QUINTA", con la que el actor afirma que se trata de la copia del convenio de coalición suscrito por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo. Visible a foja siete del expediente en estudio.
Al tratarse de copias simples, tienen el carácter de indicio, sin embargo al no estar adminiculadas con algún otro elemento de prueba, no generan convicción respecto de su contenido. Cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la exhibición de este tipo de probanzas surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido.
3) Documental pública, consistente en la copia certificada del expediente número EDOMEX/AVVS/AJER/039/2011/05, formado con motivo del escrito de denuncia presentado por Alfredo Vicente Vergara Sosa. Visible de la foja veintidós a la treinta y cuatro del expediente principal.
A la que se otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso a), y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, aunado a que no fue controvertida ni objetada y que su autenticidad no fue puesta en duda y con la que se acredita la admisión y trámite del escrito de denuncia.
4) Documental pública, consistente en un ejemplar de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, con número 90, del dieciséis de mayo del dos mil once. Visible de la foja treinta y cinco a la cuarenta y seis del expediente principal.
A la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 326, fracción I, 327, fracción I, inciso c), y 328 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de México, aunado a que no fue controvertida ni objetada y que su autenticidad no fue puesta en duda y con la que se acredita la publicación del acuerdo número IEEM/CG/69/2011 relativo al registro de la candidatura del ciudadano Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez al cargo de Gobernador del Estado de México para el periodo constitucional 2011-2017, que postula la Coalición "Unidos podemos más".
5) Presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones. Se les otorga valor probatorio en términos de los artículos 326, fracciones VI y VII, y 328, párrafos primero y tercero del Código Electoral del Estado de México, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, ya que éstas se adminiculan con los demás elementos de prueba que obran en el expediente en estudio, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, para generar la convicción necesaria.
OCTAVO. Marco normativo.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículos 17, 35 y 116”. (Se transcriben).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
“Artículos 2 y 14.” (Se transcriben).
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
“Artículo 8. Garantías Judiciales”. (Se transcribe)
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
“Artículos 11 y 13”. (Se transcriben)
Código Electoral del Estado de México.
“Artículos 1, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 317, 318, 321 y 356.” (Se transcriben).
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México.
“Artículo 1, 5, 27 y 35.” (Se transcriben).
NOVENO. Estudio de fondo. Una vez examinado el escrito de demanda, se advierte que la parte actora formuló un agravio en contra del referido acto reclamado.
En su escrito de demanda, el actor argumentó que:
La resolución de veintitrés de mayo de dos mil once, emitida por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, es incongruente con la petición formulada en su escrito inicial de denuncia, ya que la responsable determinó no iniciar el procedimiento administrativo sancionador, en contra del candidato Alejandro de Jesús Encinas Rodriguez.
En su informe circunstanciado, la autoridad responsable manifestó que:
El actor no menciona en su demanda ningún precepto legal que considere vulnere la emisión del acto.
No le asiste la razón al actor respecto de la incongruencia reclamada, ya que el actor fundó su queja en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México para cuestionar el requisito de residencia.
La Secretaria Ejecutiva General dio cumplimiento a los principios que rigen la materia electoral, ya que fundó y motivó la resolución reclamada.
Ahora bien, a fin de determinar lo alegado por el actor, es necesario estipular en qué consiste el procedimiento administrativo sancionador y cuál es su objeto.
Para la comprensión del concepto de procedimiento administrativo sancionador electoral, resulta necesario tener presentes las nociones de derecho administrativo sancionador así como el procedimiento administrativo.
En su aspecto normativo, “el derecho administrativo”; es un conjunto de normas o leyes que regulan a dos sujetos: administración pública y administrados”.
El derecho administrativo sancionador, “estudia lo relativo a la potestad sancionadora de la administración que implica la acción punitiva del estado (ius puniendi)”, por lo que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los principios que rigen el procedimiento penal.
El Derecho administrativo sancionador es el conjunto de normas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las administraciones públicas.
El procedimiento administrativo sancionador electoral es el principio de normas y principios que regulan la potestad punitiva del Estado. (ius puniendi) respecto de las conductas ilícitas que cometan los partidos políticos, las agrupaciones políticas nacionales, sus miembros y personas relacionadas con sus actividades, que de resultar típicas (en sentido estricto o amplio), culpables o punibles, darán lugar a la imposición de una sanción de carácter administrativo.”
El procedimiento administrativo sancionador es uno de los instrumentos consagrados en la normatividad electoral para tal efecto de proteger los principios electorales rectores del sistema democrático federal en relación a los sujetos que intervienen en la actividad político-electoral, que establecen como consecuencia, en caso de transgresión a la normatividad desde la nulidad o invalidación de los actos hasta la imposición de una sanción a los infractores de la misma.
Ahora bien, con respecto a su objeto, de conformidad con los artículos 27 y 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, el procedimiento administrativo sancionador puede iniciarse a petición de parte y de oficio y tiene como objeto determinar la existencia de faltas o de responsabilidades en materia administrativa electoral.
Para dar contestación al agravio en estudio resulta pertinente puntualizar lo que el hoy actor solicitó en su escrito de denuncia, a fin de confrontar lo manifestado por las partes y determinar si es el caso que se actualiza la referida incongruencia a su petición.
Del escrito de denuncia se advierte que el actor sostiene que: | En la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó lo siguiente: |
1. Comparece a presentar escrito de denuncia por violaciones a la normatividad electoral, con fundamento en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México. | No ha lugar a iniciar el procedimiento administrativo sancionador en razón de que no es la vía jurídica idónea para controvertir actos relacionados con el registro de candidatos.
- El objeto del procedimiento administrativo sancionador es determinar la existencia de violaciones a las normas electorales, ya sea por incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas o por los deberes y prohibiciones que establece la ley.
-El sistema de medios de impugnación es la vía idónea para controvertir los actos como el acuerdo IEEM/CG/69/2011 por el que se registró la candidatura de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez. |
2. Es incongruente que el Instituto Electoral del Estado de México permita e registro de la candidatura de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, ya que éste carece del requisito de residencia. | 2. Del análisis de la denuncia no se desprende que el promovente arguya el incumplimiento a una obligación o la violación a un deber o prohibición por parte de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez.
-Los requisitos de legibilidad del referido candidato se analizaron por el Consejo General el quince de mayo del dos mil once.
-De conformidad al artículo 300 del Código Electoral del Estado de México, se establece un sistema de medios de impugnación con el objeto de garantizar la legalidad y certeza de todos los actos así como la definitividad de los mismos y de las etapas de los procesos electorales. |
De la petición formulada por el actor, no se advierte la denuncia de ninguna falta susceptible de ser sancionada por el Instituto Electoral del Estado de México, sino que pretendió reclamar uno de los requisitos de elegibilidad, consistente en la falta de residencia por parte del candidato a Gobernador de la Coalición “Unidos podemos más”.
Sin embargo, los requisitos formales a cumplir para ejercer cargos de elección popular no se tratan de conductas susceptibles de ser sancionadas, ya que constituyen condiciones legales que deberán satisfacer los ciudadanos que pretendan ocupar alguno.
Lo anterior, en función de que para la interposición de un recurso en contra del incumplimiento del requisito de elegibilidad existen vías, momentos y sujetos legitimados como los son los partidos políticos o coaliciones y/o ciudadanos militantes que hayan contendido en el respectivo proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular.
Por lo que no procede iniciar el procedimiento administrativo sancionador electoral, debido a que la denuncia no señala ninguna conducta sancionable, tal como lo sostiene la autoridad responsable en la resolución reclamada.
En este sentido este órgano jurisdiccional establece que la vía procedente para poder impugnar el requisito de elegibilidad aducido por el actor, en éste momento, era la interposición del recurso de apelación, dentro de los cuatro días que establece el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México con las salvedades establecidas en el considerando segundo de la presente sentencia.
En razón de lo anterior, no se tiene por acreditada la supuesta incongruencia aducida por el actor en su escrito de demanda al no existir contradicción alguna entre lo peticionado por el actor en su escrito de denuncia con respecto a lo resuelto en la resolución impugnada.
Por las razones anteriormente expuestas, este cuerpo colegiado declara infundado el presente agravio.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, fracción IV, 2, 3, 282, 289, fracción II, 302 bis, fracción II, 333, fracción VI y 342 del Código Electoral del Estado de México, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee parcialmente el recurso de apelación por cuanto hace al acto impugnado consistente en el acuerdo número IEEM/CG/69/2011, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el quince de mayo del año en curso, al actualizarse las causales de improcedencia contenidas en el artículo 317, fracciones IV y V del Código Electoral del Estado de México, con base en los razonamientos de los considerandos segundo y cuarto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintitrés de mayo del dos mil once dictada por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, dentro del expediente de denuncia número EDOMEX/AVVS/AJER/039/2011/05.
TERCERO. Agravios. El actor expresó los motivos de disenso siguientes:
“PRIMERO. Es falso como ya se acreditó, que NO ES AL SEÑOR ENCINAS RODRÍGUEZ A QUIEN HABÍAMOS IMPUGNADO INICIALMENTE SINO AL HONORABLE INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO POR NO CUMPLIR ESTE DEBIDAMENTE CON LAS NORMAS QUE LE COMPETEN.
SEGUNDO. Se violaron las disposiciones relativas a la valoración de las pruebas, puesto que es incontrovertible el incumplimiento a las normas que específicamente establecen los requisitos a cumplir para estar en posibilidad de ser elegible al cargo de Gobernador del Estado de México, con independencia de que ruego a ese H. Tribunal se sirva solicitar copia certificada en la versión publica de los datos personales del expediente del Señor Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, quien los exhibió ante el Instituto Electoral del Estado de México.
TERCERO. Es incuestionable, la flagrante violación al artículo 35, fracciones I y II de Nuestra Carta Magna, pues de no cumplirse como es el caso, en que se transgreden los requisitos de elegibilidad, las prerrogativas que se establecen como garantías Constitucionales, tienen como consecuencia inevitable la absoluta inutilidad y negación tanto del derecho al voto, como la posibilidad de votar por un individuo que evidentemente carece de las calidades que establece la Ley.”
CUARTO. Estudio de fondo. En la revisión de la demanda de un medio de impugnación esta Sala Superior debe interpretar el ocurso presentado por la parte actora a fin de determinar con claridad cuál es la causa de pedir que se desprende de los agravios, con independencia de su ubicación en cierto apartado o capítulo de la propia demanda, así como de su formulación o construcción, en términos del criterio contenido en la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.[1]
Del análisis de la demanda se advierte que el actor Alfredo Vicente Vergara Sosa, reclama, en lo sustancial, lo siguiente:
a) El tribunal electoral responsable varió la litis al resolver el recurso de apelación, bajo el argumento de que lo denunciado ante el Instituto Electoral del Estado de México, no fue el registro de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez como candidato a gobernador postulado por la coalición “Unidos podemos más”, sino la responsabilidad en que incurrieron los integrantes del Consejo General del citado Instituto, por haber registrado dicha candidatura sin que el mencionado ciudadano cumpliera con el requisito de residencia.
b) Se violaron las disposiciones relativas a la valoración de la prueba, pues es incontrovertible el incumplimiento a las normas que establecen los requisitos de elegibilidad para el cargo de Gobernador del Estado de México; con independencia de ello, pide que esta Sala Superior solicite la versión pública de los datos personales del señor Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, quien los exhibió ante el Instituto Electoral del Estado de México.
c) Violación al artículo 35, fracción I y II de la Constitución Federal, pues al no cumplirse los requisitos de elegibilidad, trae como consecuencia la inutilidad del derecho a votar, o de hacerlo por quien carece de las calidades que establece la ley.
Es infundado el motivo de disenso, señalado en el inciso a) pues contrario a lo que se afirma, la revisión analítica de la sentencia impugnada permite advertir que el tribunal electoral responsable resolvió atendiendo a la controversia efectivamente planteada por el actor, con base en los agravios formulados en el recurso de apelación, como se expone enseguida.
Los agravios expresados en el recurso de apelación se encuentran orientados a establecer que la credencial de elector de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, y el ejercicio de sus derechos electorales, demuestran la incompatibilidad temporal del ciudadano para residir en el Distrito Federal, y al mismo tiempo, en el municipio de Texcoco; y “… que el ciudadano Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, carece de los requisitos indispensables de residencia o vecindad para haberse registrado como candidato para el gobierno del Estado de México”.
Como punto de partida, el tribunal responsable precisó que los actos impugnados por el apelante consistieron en:
a) Acuerdo número IEEM/CG/69/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, publicado el dieciséis de mayo de dos mil once, en la Gaceta Oficial del Gobierno de esa entidad federativa por el que registró la candidatura del ciudadano Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, al cargo de gobernador postulado por la coalición “Unidos podemos más”, para el período constitucional 2011-2017.
b) Resolución de veintitrés de mayo de dos mil once, emitida por el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral estatal, en el expediente de denuncia identificado con la clave EDOMEX/AVVS/AJER/039/2011/05, en la que determinó no “acoger la pretensión del C. Alfredo Vicente Vergara Sosa, de iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del C. Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, por el hecho de no acreditar tres años de residencia en el Estado de México…”
En relación con el primer acto, el tribunal responsable decretó el sobreseimiento del recurso por dos razones: 1) El actor carece de interés jurídico para impugnar un acuerdo que no causa perjuicio en su esfera jurídica; 2) El recurso de apelación se interpuso de forma extemporánea, porque el acuerdo se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado, el dieciséis de mayo de dos mil once, de tal forma que el término para presentarlo transcurrió del diecisiete al veinte de mayo, y el escrito de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el veintiocho de mayo siguiente.
Respecto de la resolución de veintitrés de mayo de dos mil once, del secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral estatal, en el expediente de denuncia EDOMEX/AVVS/AJER/039/2011/05, el tribunal responsable precisó que lo alegado por el actor consistió en que dicha resolución resultaba incongruente con la petición formulada en su escrito de denuncia.
A partir de esta precisión, expuso consideraciones sobre la naturaleza y objeto del procedimiento sancionador; posteriormente, hizo una comparación entre lo manifestado en el escrito de denuncia y las consideraciones del secretario ejecutivo, en términos de la gráfica siguiente:
Del escrito de denuncia se advierte que el actor sostiene que: | En la resolución impugnada, la autoridad responsable determinó lo siguiente: |
1. Comparece a presentar escrito de denuncia por violaciones a la normatividad electoral, con fundamento en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México. | No ha lugar a iniciar el procedimiento administrativo sancionador en razón de que no es la vía jurídica idónea para controvertir actos relacionados con el registro de candidatos. El objeto del procedimiento administrativo sancionador es determinar la existencia de violaciones a las normas electorales, ya sea por incumplimiento de las obligaciones legalmente previstas o por los deberes y prohibiciones que establece la ley.
El sistema de medios de impugnación es la vía idónea para controvertir los actos como el acuerdo IEEM/CG/69/2011 por el que se registró la candidatura de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez. |
2. Es incongruente que el Instituto Electoral del Estado de México permita el registro de la candidatura de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, ya que éste carece del requisito de residencia. | 2. Del análisis de la denuncia no se desprende que el promovente arguya el incumplimiento a una obligación o la violación a un deber o prohibición por parte de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez. Los requisitos de elegibilidad del referido candidato se analizaron por el Consejo General el quince de mayo del dos mil once. De conformidad al artículo 300 del Código Electoral del Estado de México, se establece un sistema de medios de impugnación con el objeto de garantizar la legalidad y certeza de todos los actos así como la definitividad de los mismos y de las etapas de los procesos electorales. |
A partir de esa confronta, el tribunal responsable consideró que de la denuncia formulada por el actor no se advertía falta susceptible de ser sancionada por el Instituto Electoral, sino que pretendió reclamar uno de los requisitos de elegibilidad, consistente en la falta de residencia por parte del candidato a Gobernador de la Coalición “Unidos podemos más”.
Sobre esta premisa, sostuvo que los requisitos formales a cumplir para ejercer cargos de elección popular, no implica la comisión de conductas susceptibles de ser sancionadas, ya que constituyen condiciones legales que deberán satisfacer los ciudadanos que pretendan ocupar algún cargo de elección popular.
Lo anterior, en función de que para la interposición de un recurso en contra del incumplimiento del requisito de elegibilidad existen vías, momentos y sujetos legitimados como los son los partidos políticos o coaliciones o ciudadanos militantes que hayan contendido en el respectivo proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular.
Con base en lo anterior, el tribunal electoral local determinó que no procede iniciar el procedimiento administrativo sancionador electoral, debido a que la denuncia no señala ninguna conducta sancionable, tal como lo sostuvo la autoridad administrativa en la resolución impugnada.
Concluyó que la vía procedente para impugnar el requisito de elegibilidad aducido por el actor, era la interposición del recurso de apelación, dentro de los cuatro días señalados en el artículo 307 del Código Electoral del Estado de México, de ahí que no se acreditaba la supuesta incongruencia alegada, al no existir contradicción alguna entre lo peticionado por el actor en su escrito de denuncia, y lo resuelto en la resolución impugnada.
Estas razones dieron lugar a declarar infundado el agravio hecho valer en el recurso de apelación.
Las consideraciones de la sentencia reclamada sirven de base para establecer que no existe elemento alguno que permita considerar, como lo afirma el actor, que el tribunal electoral responsable incurrió en la variación de la litis, pues abordó el argumento toral del recurso de apelación a fin de resolver la controversia efectivamente planteada.
Esto, porque los motivos de disenso expresados en el escrito de apelación, se encuentran orientados a establecer que la credencial de elector de Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, y el ejercicio de sus derechos electorales, demuestran la incompatibilidad temporal del ciudadano para residir en el Distrito Federal, y al mismo tiempo, en el municipio de Texcoco; y “… que el ciudadano Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, carece de los requisitos indispensables de residencia o vecindad para haberse registrado como candidato para el gobierno del Estado de México”.
Estas consideraciones son congruentes con la petición y la causa de pedir expresada en el recurso de apelación y no producen una variación de la litis, como se pretende. Debe resaltarse que conforme con el contenido de la sentencia ahora reclamada, en lo que interesa, el punto toral radica en evidenciar que el requisito de elegibilidad cuyo cumplimiento se pretende combatir, no es posible tramitarlo y sustanciarlo en un procedimiento administrativo sancionador, de ahí que no procedía darle trámite.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en el recurso de apelación el actor hizo alusión a que lo inicialmente impugnado a través de la queja, es al Instituto Electoral del Estado de México, por no cumplir debidamente con las funciones que le competen, y que sustentarlo reprodujo el contenido del escrito en cuestión.
Analizado el contexto del escrito de queja, se advierten elementos suficientes para determinar que la verdadera intención del actor, fue impugnar el registro del ciudadano Alejandro de Jesús Encinas Rodriguez, como candidato a gobernador del Estado de México, postulado por la Coalición “Unidos podemos más”.
El escrito de queja en cuestión es de contenido literal siguiente:
“HONORABLE INSTITUTO ELECTORAL
DEL ESTADO DE MÉXICO.
P r e s e n t e s
Alfredo Vicente Vergara Sosa, por mi propio derecho, en mi carácter de Mexicano por Nacimiento y en pleno ejercicio de mis garantías Constitucionales, ante Ustedes comparezco con fundamento en el artículo 356 del Código Electoral del Estado de México.
Que vengo por medio del presente ocurso a presentar queja y denuncia por violaciones a la normatividad electoral.
En efecto no obstante de que DE OFICIO compete a esa Institución estudiar, analizar pormenorizadamente, valorar las pruebas, vigilar y emitir sus resoluciones con estricto apego a las normas aplicables, hasta esta fecha se ignora si indebidamente se ha admitido el registro del Ciudadano Alejandro Encinas Rodríguez, el cual indudablemente está impedido para registrarse a la candidatura a Gobernador del Estado de México por la simple y sencilla razón de que incumple la exigencia de registrar por lo menos tres años de residencia antes de la elección.
Encinas votó el 6 de julio del 2009 en la casilla 689, ubicada en la calle Corina, colonia Del Carmen, Delegación Coyoacán del Distrito Federal, según si credencial vigente del IFE, clave ENRDAL 540511309H300.
Y para ser diputado en la actual Legislatura por la circunscripción que comprende el Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala, cumplió con el contenido del artículo 55 de la Constitución Federal, inciso III: “SE REQUIERE RESIDENCIA EFECTIVA DE MAS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE LAS ELECCIONES.”
Ergo como es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido y en virtud de que también el Señor Alejandro Encinas Rodríguez carece del Don de Ubicuidad, es absolutamente imposible, incongruente, absurdo y hasta grosero que esa Honorable Institución permita el registro de esta persona a la candidatura del Gobierno del Estado de México.
Amén de por otra parte, el mismo Señor Alejandro Encinas Rodríguez manifestó públicamente que carecía del requisito indispensable de residencia, por lo que en acatamiento al numeral 356 adjetivamente se aplican incontrovertiblemente las reglas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS.
Todo lo anterior con fundamento en los Artículos 1º, 2º inciso A, subinciso III, 8avo, 25, 35 inciso II, 41, 99, 108, 109, 110, 113, 116 inciso I subinciso b) inciso IV subincisos b), d), e) e i), 120, 122 inciso C BASE SEGUNDA subinciso I, 128, 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 inciso V, 68, 79, 81, 82, 84, 85, 91, 94, 104, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de México y 1, 2, 3, 8, 15, 55, 78, 79, 81 inciso I, III, IV, VI, 82, 84, 85, 86, 91, 94, 95 inciso X, XVIII, XX, XXXV, XXXV bis, LI, LIII, LV, 96, 97, 144 A, 148 INCISO III, 149 ÚLTIMO PÁRRAFO 150, 282, 290, 292, 293, 294, 300, 304, 305 inciso IV, 311, 356 del Código Electoral del Estado de México y demás aplicables de cualesquiera de las regulaciones Jurídico Políticas mencionadas y, por ende, de las normas a las que evidentemente se encuentran sujetos en el ejercicio de sus funciones los funcionarios de ese Honorable Instituto relativas a la LEY DE RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO.
Por lo expuesto, de Ustedes atentamente pido:
ÚNICO. Tenerme por presentado promoviendo esta queja y denuncia de hechos para todos los efectos legales a que haya lugar, sin perjuicio de que esa Honorable Institución se encuentra obligada a resolver este asunto de oficio.
Señalo como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos calle Juan Andrew Almazán número 302, esquina calle General Mariano Matamoros, colonia Moderna de la Cruz, Municipio de Toluca Estado de México, C.P. 50180.
Protesto lo necesario.
Alfredo Vicente Vergara Sosa”
Las afirmaciones que sustentan el escrito de queja, son las siguientes:
1) Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, está impedido para registrarse a la candidatura a Gobernador del Estado de México porque incumple la exigencia de registrar por lo menos tres años de residencia antes de la elección.
2) Votó el seis de julio de dos mil nueve, en la casilla 689, ubicada en la calle Corina, colonia Del Carmen, Delegación Coyoacán del Distrito Federal, según su credencial vigente del IFE, clave ENRDAL 540511309H300.
3) Para ser diputado en la actual Legislatura por la circunscripción que comprende el Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala, cumplió con el contenido del artículo 55 de la Constitución Federal, inciso III: “SE REQUIERE RESIDENCIA EFECTIVA DE MAS DE SEIS MESES ANTERIORES A LA FECHA DE LAS ELECCIONES.”
4) Carece del don de ubicuidad, y es incongruente que se permita el registro de su candidatura al Gobierno del Estado de México.
5) Manifestó públicamente que carecía del requisito indispensable de residencia, lo que constituye una confesión de su parte.
Las expresiones contenidas en el escrito de queja, llevan a considerar que la verdadera pretensión del actor fue impugnar el registro del ciudadano Alejandro de Jesús Encinas Rodriguez, como candidato a gobernador del Estado de México, postulado por la Coalición “Unidos podemos más”, pues están dirigidas a cuestionar de manera destacada el registro del aludido candidato.
En otro aspecto, es infundado el agravio identificado en el inciso b), donde se aduce violación a las disposiciones relativas a la valoración de las pruebas.
Lo anterior es así, porque aun cuando la autoridad responsable relacionó las pruebas aportadas por el actor, en realidad no las analiza y valora como base de la sentencia emitida, lo que encuentra su justificación en la circunstancia de que, como en el caso la controversia jurídica planteada se redujo a establecer que el procedimiento administrativo sancionador no es la vía para impugnar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad, ello hacía innecesario realizar cualquier ejercicio de valoración de pruebas, por tratarse precisamente de una cuestión de derecho que, en el caso analizado, no requiere ponderación de los medios de convicción aportados por el actor.
Misma consideración merece el argumento identificado en el inciso c), relacionado con la violación al artículo 35, fracción I y II de la Constitución Federal, pues como ya se dijo, la litis se circunscribió a definir que para impugnar los requisitos de elegibilidad de un candidato a un cargo de elección popular, el procedimiento sancionador no constituye la vía idónea y eficaz, de ahí que no sea factible analizar si en el caso se incurrió en violación o no al precepto constitucional invocado por el actor, de donde resulta lo infundado del agravio en examen.
Petición del actor. Es inatendible la solicitud que formula el actor respecto que esta Sala Superior se allegue de copia certificada de la versión pública de los datos personales del ciudadano Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, que exhibió ante el Instituto Electoral del Estado de México.
Lo anterior, porque los datos personales del ciudadano Encinas Rodríguez que pudieran obtenerse de la autoridad administrativa electoral, en la versión pública que refiere el actor, resultarían inconducentes para resolver la controversia que nos ocupa, en la medida en que la materia sobre la versa gira en torno a la supuesta variación de la litis, y en particular, por cuanto hace a la legalidad de la determinación de la autoridad responsable, consistente en que en el procedimiento administrativo sancionador no se dilucida la impugnación del cumplimiento de requisitos de elegibilidad.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios del actor, se impone confirmar la resolución impugnada.
En consideración de lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el recurso de apelación RA/34/2011, que sobreseyó respecto del acuerdo IEEM/CG/69/2011, del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa, y confirmó la resolución de veintitrés de mayo del mismo año, dictada por el secretario ejecutivo del aludido Instituto Electoral, en el expediente de queja EDOMEX/AVVS/AJER/039/2011/05.
Notifíquese; al actor por estrados; por oficio a la autoridad responsable con copia certificada de la presente ejecutoria; por estrados a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27,28, 29, apartados 1 y 2, así como 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANÍS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |
[1] Jurisprudencia 03/2000, publicada en la Compilación 1997-2010, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, página 117.